Una vez realizado un arresto o detención de cualquier persona, la custodia y vigilancia de la integridad física de aquella recaen en el personal de seguridad pública a quien se encomiende esa función. En este orden de ideas, para que como acto de autoridad pueda ser considerado regular, y de modo que dichos funcionarios puedan determinar la periodicidad, el modo y las condiciones en que deba practicarse la vigilancia, es necesario que de forma inmediata al ingreso de un detenido se tomen las previsiones necesarias para que un médico (adscrito o no a la dependencia) lo examine, particularmente para determinar la existencia de lesiones, enfermedades contagiosas, alteraciones físicas o mentales en su salud, el influjo de alcohol o sustancias psicotrópicas, y, en general, cualquier situación que implique un riesgo para otros detenidos, para el personal a cargo de su vigilancia o para sí mismo. De esta manera, la función de custodia de los detenidos no se encuentra sujeta únicamente a una cuestión de criterio y máximas de la experiencia de dichos elementos, sino primordialmente a un ejercicio de raciocinio y ponderación, que valore las circunstancias y condiciones personales de cada detenido.
(Expediente R.P.21/5ª Sala/16. Sentencia del 6 de julio de 2017. Actor: **********).