Partiendo de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento en principio tiene «efectos conservativos»; esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia. Ahora bien, el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los miembros de las instituciones de seguridad pública se rigen por sus propias leyes, y, les reconoce el derecho a la seguridad social, como una prerrogativa fundamental, igualmente reconocida para toda persona como un derecho humano en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, particularmente en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9º y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Protocolo de San Salvador». Por lo tanto, y a partir del análisis de proporcionalidad en sentido amplio sobre la idoneidad, necesidad y ponderación de la medida cautelar, se determina que se satisfacen los extremos para conceder la suspensión solicitada, esto es: 1) la apariencia del buen derecho; 2) el peligro en la demora, y la 3) la posibilidad jurídica —artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos—; por ello, ante la conducta omisiva de las autoridades de no inscribir a los miembros de seguridad pública en una institución que les brinde, desde que ingresan, atención médica, viola el derecho humano a la seguridad social, y resulta procedente conceder la suspensión con efectos restitutorios, con la finalidad de que sean inscritos en la institución correspondiente y se les brinde el servicio médico que requieren, en tanto se resuelve el proceso de origen.
(Expediente: Toca 309/20 PL. Sentencia de 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. Interpuesto por: **********).