De conformidad con lo preceptuado en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sólo pueden intervenir en el proceso administrativo con el carácter de demandado las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o resolución impugnados. Por lo tanto, aun cuando la parte actora –en un juicio instaurado en contra de una resolución negativa ficta– señaló como autoridad encausada al supervisor de obra, éste carece de legitimación pasiva –en la causa– para comparecer con ese carácter; razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe sobreseerse en el proceso respecto del mismo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del ordinal 261 del mismo ordenamiento. Lo anterior obedece a que el supervisor de obra encausado, como tal, no tiene el carácter de autoridad; en principio, porque carece de facultades para poder hacer cumplir sus determinaciones, en virtud de que la ley es clara al delimitar sus funciones de supervisión, pero en ninguna parte establece a su favor facultades para emitir resoluciones o normas obligatorias para los particulares, dado que quien goza de dicha capacidad es la autoridad contratante. En segundo término, porque dentro de las obligaciones que corresponden al supervisor de obra –contenidas en el artículo 113 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato– no se encuentra la relativa al pago de estimaciones.
(Expediente 1398/2ªSala/15, sentencia del 28 de febrero de 2017. Actora: **********).