El artículo 203 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establece que las medidas disciplinarias son las sanciones a que se hacen acreedores los integrantes de las Instituciones Policiales estatales y municipales, inclusive actuando como policía auxiliar, cuando desacaten los principios de actuación y las obligaciones de esa Ley y demás disposiciones jurídicas, resultando que las sanciones que deban imponerse y los procedimientos para aplicarlas, se especificarán en lo particular para cada institución policial, en sus reglamentos respectivos, atendiendo a lo dispuesto por dicha Ley. Asimismo los diversos 206 y 207 de la ley en cita expresan que el procedimiento que tiene por objeto conocer de las faltas graves en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales, así como la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones es competencia del Consejo de Honor y Justicia; mientras que el numeral 103 hace referencia dentro de este mismo régimen disciplinario, a que la aplicación de sanciones por la comisión de faltas no graves por parte de los integrantes de las Instituciones Policiales corresponde al titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito el elemento responsable, a quien se le podrá aplicar como sanción una amonestación, arresto hasta por 36 horas sin perjuicio del servicio o cambio de adscripción. Aunado a lo anterior, el artículo 209 de la multicitada ley expresamente dispone respecto a las faltas administrativas que si las realizaran servidores públicos serán sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pero esto no es aplicable a los integrantes de las Instituciones Policiales. Por lo anterior, tanto la Contraloría como el Presidente Municipal resultan incompetentes para conocer y resolver procedimiento alguno relativo a un integrante de las Instituciones Policiales, pues es claro que un reglamento municipal no puede exceder el sentido de la una ley estatal ni mucho menos de una General (por ser jerárquicamente superiores), por lo que los Consejos de Honor y Justicia son los que únicamente se encuentran facultados para conocer de los procedimientos que se instauran con motivo de una falta grave (régimen disciplinario); mientras que los titulares de las dependencias de las instituciones policiales respectivas son los que pueden conocer de una falta no grave.
(Expediente: 103/2ª Sala/17. Sentencia del 5 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *).