Es improcedente el incidente promovido por la Procuradora Fiscal del estado con el carácter de tercero interesado en el procedimiento principal, al carecer de interés jurídico para tal efecto. Prístinamente, porque dicha autoridad no es parte en el procedimiento principal, al no haber sido señalada por los accionantes como sujeto obligado en su escrito de reclamación; además, la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato no establece la figura del tercero, ni con tal propósito hace remisión expresa a otro ordenamiento. Por lo tanto, atendiendo al principio de especialidad, según el cual la ley específica debe prevalecer sobre la ley general, no es procedente trasladar la figura del tercero prevista en la fracción III de numeral 250 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato –como una de las partes dentro del proceso administrativo–; ni siquiera de forma supletoria, pues en el trámite y resolución del procedimiento especial se permite de forma restringida sólo la aplicación supletoria del Código Civil local –en lo conducente–, y la del diverso Código de Procedimientos Civiles únicamente en materia de pruebas.
(Expediente de Responsabilidad Patrimonial 497/2ªSala/11, resolución interlocutoria del 19 de mayo de 2017, dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, actores incidentistas: ********** y ********** -parte obligada en el procedimiento principal-, y ********** –Procuradora Fiscal del Estado de Guanajuato–).