El interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del proceso administrativo pues si el acto impugnado no lesiona la esfera jurídica de la parte actora, no existe legitimación para demandar su nulidad, sobre tales premisas es inconcuso que el apercibimiento impugnado por la parte actora no incide de manera directa e inmediata en su esfera jurídica por tratarse de un acto futuro e incierto ya que, el ministro ejecutor hace constar la negativa del encargado del negocio para la práctica de la diligencia de embargo con el fin de garantizar el crédito fiscal a cargo de la parte actora, por lo que ante dicha oposición se hace el apercibimiento de que se solicitará el uso de la fuerza pública y de un cerrajero para el rompimiento de chapas y cerraduras, lo que implica que el uso de la fuerza pública se llevará a cabo sólo en el caso de que no se le permita el acceso al ministro ejecutor para que lleve a cabo el embargo para garantizar el pago, por lo que la actualización de la medida dependerá del actuar del gobernado, así, sólo cuando el apercibimiento se haga efectivo, esto es, cuando se efectúe el embargo y se haga uso de la fuerza pública y se realice el rompimiento de chapas y cerraduras, es cuando se producirá eventualmente el acto de afectación definitivo que otorgue al actor el interés para acudir al proceso administrativo para impugnarlo. Ello, toda vez que los actos intermedios previos a la actualización de la medida de apremio son susceptibles de modificarse con el dictado de la determinación final.
(Expediente: 185/3ª Sala/2016. Sentencia del 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho. Actor: en su carácter de apoderada legal de la empresa denominada .)