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SOBRESEIMIENTO. RESULTA PROCEDENTE TRATÁNDOSE DE ASIGNACIONES DE NUEVAS CONCESIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO, DONDE EL ACTOR RECLAMA UN DERECHO PRIORITARIO PERO NO ACREDITA HABER PARTICIPADO EN LA LICITACIÓN CORRESPONDIENTE

El artículo 17 del Reglamento para la Prestación del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en el Municipio de Tierra Blanca, Guanajuato, señala que para la obtención de un derecho prioritario, se deben cumplir con los siguientes elementos: a) que haya prestado el servicio público anterior inmediato mediante concesión, prórroga o permiso y; b) cumpla con las obligaciones legales, materiales y técnicas. Y además se deberán considerar las condiciones con que haya prestado el servicio. Por ello el actor tenía la obligación procesal de acreditar haber cumplido con los deberes normativos señalados, esto es haberse sujetado a la licitación para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de urbano y suburbano en el municipio, por lo que al no haberlo hecho, se considera que la parte actora carece de legitimación para instar el proceso administrativo que nos ocupa, dado que la determinación de conceder a un tercero una nueva concesión tiene su origen en una declaratoria de necesidad pública que representa la urgencia manifiesta que decreta la autoridad administrativa para continuar suministrando la prestación de un servicio, la cual se apoya en un dictamen o estudio técnico, y que da motivo para que la autoridad administrativa emita la convocatoria correspondiente que es el llamado que se realiza a los ciudadanos para que quienes estén interesados, acudan a participar en algún acto o procedimiento, a fin de satisfacer el servicio público de transporte de personas en la modalidad de urbano y suburbano, de ahí la necesidad de la participación por parte del actor, en razón del vínculo entre los actos reclamados y la afectación a su esfera de derechos -en relación al derecho prioritario que invocó-; situación que de no acreditarse implica que no existió un derecho subjetivo del actor que haya sido violado

(Expediente: 1924/3ª Sala/15. Sentencia del 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho. Actor: **.)

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