La retención de los vehículos que realizan los policías municipales en aquellos casos en que se presuma la comisión de un delito, para luego presentarlos ante el juez calificador –quien decide o no ponerlos a disposición del Ministerio Público–, es un acto equiparable a la medida de aseguramiento, puesto que el fin que se persigue es el mismo: conservar provisionalmente un bien que fue objeto de un presunto hecho delictivo, para que la autoridad competente inicie la investigación respectiva, teniendo en cuenta que la sociedad tiene interés en la investigación de hechos ilícitos y en que se ejerza la acción penal en contra del probable responsable, lo que se traduce en un interés social, que está por encima del interés particular. En este sentido, la molestia o perjuicio se actualiza en el momento en que se practica la retención, y, por ende, el límite temporal para inconformarse en contra de ella debe seguir los mismos lineamientos que corresponden a la medida de aseguramiento, a la que si bien se ha considerado un hecho de tracto sucesivo, se le ha impuesto que el plazo para impugnarla comienza desde el día en que el quejoso tuvo conocimiento de ella. De este modo, para computar el plazo de prescripción del derecho a reclamar indemnización derivada de una retención vehicular debe considerarse que esta actividad produce efectos desde el momento en que la policía dispone del vehículo para su traslado.
(Expediente R.P. 14/5ªSala/16. Sentencia del 28 de agosto de 2017. Actor: **********).