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CESIÓN O TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO EN MATERIA DE ALCOHOLES. INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE ALCOHOLES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

La fracción IV, del artículo 19 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, establece que para que sea autorizada la cesión o transferencia de los derechos de la licencia de funcionamiento, se debe acreditar en lo conducente el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el numeral 10 de la misma ley. En la exposición de motivos que dio lugar a tal precepto, se advierte que el legislador no expresó intención de que para autorizar la cesión de derechos de la licencia de funcionamiento, es necesario volver a cumplir con los requisitos que ya fueron satisfechos, en el momento en que se solicitó y expidió la licencia materia de la cesión de derechos. Por el contrario, la intención del legislador es una simplificación administrativa y mejora regulatoria, lo que se traduce en que únicamente se deben acreditar los requisitos conducentes a aquél supuesto en que se pretende ubicarse, es decir, satisfacer aquellos trámites necesarios y no duplicar los requisitos ya satisfechos. En ese contexto, la interpretación teleológica, con base en la exposición de motivos, lleva a estimar que para la cesión o transferencia de los derechos de las licencias de funcionamiento en materia de alcoholes, es innecesario que se cumpla con el requisito consistente en la conformidad del Ayuntamiento, que prevé el numeral 10, fracción VI; en virtud de que ese trámite en su momento ya fue satisfecho, al momento en que se emitió la licencia materia de la cesión de derechos.

(Expediente: 1066/4ª Sala/17 y su acumulado 1664/4ª Sala/17. Sentencia de 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. Parte actora: *).

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