Si quien inició y substanció el procedimiento de responsabilidad administrativa conforme a la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato lo hizo como Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal citando únicamente los dispositivos en que se contienen las atribuciones del Titular de la Contraloría Municipal, pero no los que le faculten a actuar en suplencia del Titular de la Contraloría Municipal o fungir como tal hasta en tanto el Ayuntamiento designa un Titular de esa dependencia, acorde a los extremos contenidos en los artículos 131 párrafo quinto y 137 de la Ley Orgánica Municipal, no justifica su competencia dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, por lo que procede anular las resoluciones impugnadas al dictarse en contravención a las formalidades esenciales del procedimiento, pues se fincaron sobre un procedimiento tramitado por una autoridad que carece de competencia material para tal efecto, lo que actualiza la hipótesis descrita en el artículo 137 fracción VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(Expediente: P.A.S.E.A. 85/Sala Especializada/17. Sentencia de fecha 29 veintinueve de mayo de 2018. Actora: *)