De una interpretación sistemática a los artículos 162 y 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se obtiene que existiendo un valor fiscal ya determinado respecto de un inmueble, éste sólo podrá ser modificado mediante la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes, cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble o por cualquier otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras y, en su defecto, será por avalúo, cuya vigencia será de 2 dos años. Tratándose del primer supuesto, el nuevo valor fiscal será aplicable a partir de la fecha en que los contribuyentes declaren que ocurrieron las circunstancias que alteraron o variaron el valor fiscal del inmueble y, por tal motivo, la autoridad hacendaria municipal estará en posibilidad de determinar y cobrar las diferencias de las cantidades omitidas y no enteradas por concepto de impuesto predial, en términos de lo dispuesto por el numeral 13 de la ley hacendaria municipal.
(Expediente: 1047/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho. Actores: y )