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PRÉSTAMO HIPOTECARIO. EL AUTOSEGURO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 88, PRIMER PÁRRAFO, Y 91 A DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO OPERA A PARTIR DE QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO DETERMINA EL ESTADO DE INVALIDEZ.

Conforme a los artículos 88, primer párrafo, y 91 A de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el asegurado o pensionista que obtenga un préstamo hipotecario adquirirá con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato un autoseguro anual a su cargo, que tendrá por objeto garantizar la liquidación del adeudo a favor del Instituto, para el caso de muerte, invalidez total y permanente e incapacidad total y permanente del asegurado o pensionista. Por su parte, el numeral 40 de la citada ley establece que la pensión por invalidez se otorgará a partir de la fecha en que el trabajador cause baja del servicio. Ahora bien, aun cuando no existe una disposición que expresamente establezca el momento a partir del cual deba aplicarse el autoseguro en caso de invalidez, de una interpretación teleológica al citado artículo 91 A debe entenderse que ello ocurrirá una vez que se determine el estado de invalidez pues precisamente ese es el supuesto fáctico que la propia norma prevé como condición para que opere el seguro en cuestión. En cambio, considerar que el autoseguro opera hasta que el asegurado o pensionista cause baja implicaría la imposición de un requisito que no se encuentra previsto de manera expresa en la Ley de Seguridad Social del Estado para hacer efectiva tal prerrogativa.
(Ponente: Magistrada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán. Toca 40/18 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Director Jurídico, el Subdirector General de Prestaciones y el Subdirector General de Administración y Finanzas, todos del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. Resolución de 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho.)

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