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HEREDEROS. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL PROCESO ADMINISTRATIVO.

De conformidad con los artículos 2943, 2949 del Código Civil del Estado de Guanajuato y 580 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, es el albacea a quien le compete llevar a cabo la administración, custodia y representación legal de la sucesión, por lo que es a él a quien le compete ejercitar las acciones que hubiesen pertenecido al autor de la herencia; además de que ninguna disposición autoriza a los herederos a realizar, en nombre propio, gestión alguna en defensa de los bienes y derechos de la herencia; siendo menester precisar que la función del albaceazgo concluye propiamente en la etapa de aprobación de la partición y adjudicación de la masa hereditaria; por lo tanto los herederos gozan de un interés que pudiera ser legítimo, pero no jurídico, en tanto subsista la sucesión testamentaria o intestamentaria, lo cual se traduce en el hecho de que los herederos de la misma no cuentan como tal con el reconocimiento del derecho que reclaman. Es así que deviene la obligación de los accionantes de acreditar que son titulares del derecho que reclaman, es decir, que no basta que los mismos acrediten su interés con la sola declaratoria de herederos para demandar el reconocimiento de un derecho a través de la promoción del proceso administrativo contemplado en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sino que resulta necesario que los derechos que reclaman les hubieren sido adjudicados, lo anterior para efecto de tener por acreditada la afectación a su interés jurídico de manera real y directa.

(Expediente 2076/2ª Sala/16. Sentencia de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho. Actor: )

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