De los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato se puede desprender que el pago de lo indebido ocurre cuando se actualiza cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando el ciudadano acude espontáneamente ante la autoridad y realiza el pago de alguna contribución, pero se excede de la cantidad adeudada; b) cuando el ciudadano acude voluntariamente ante la autoridad y paga una contribución que en realidad no debía, y c) cuando el ciudadano acude ante la autoridad a pagar un crédito fiscal que se le ha determinado en un acto de autoridad. Ante estos escenarios, el contribuyente puede emprender las acciones siguientes (artículo 53 en comento): 1. Acudir a la sede administrativa y solicitar la devolución del pago indebido, o 2. Demandar ante la instancia jurisdiccional la nulidad del acto de autoridad que contiene la determinación del crédito fiscal ilegal. En el caso número 1, si la autoridad no paga en el plazo de dos meses, contados a partir de que se le solicitó la devolución de lo indebidamente pagado, se verá conminada a pagar intereses, que se computarán a partir de que se vencieron los dos meses, acorde lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Hacienda de los Municipios de Guanajuato. En el caso número 2, si el ciudadano demandó el acto administrativo ante una autoridad judicial, y se resuelve la ilegalidad del mismo, en ese momento nace su prerrogativa a obtener la devolución (artículo 52); empero, el cómputo de los intereses se realizará a partir de que aquel realizó el pago (artículo 53), ya que el contribuyente se desprendió de parte de su patrimonio, conminado por un acto ilegal de la autoridad; por tanto, no debe estar obligado a sufrir detrimento alguno. Lo anterior es así, porque el primer supuesto (pago espontáneo) sugiere que existió un yerro o confusión por parte del contribuyente, y por ende no es dable que con antelación se generen intereses a su favor. Empero, en el segundo caso, el yerro o confusión radica en la autoridad que conminó al ciudadano a realizar un pago al cual no estaba obligado (extremo que quedó acreditado por medio de la resolución judicial). Es este segundo supuesto el que tuvo lugar en el proceso de origen; entonces, y al contrario de lo que esgrime la parte recurrente, el particular tiene derecho a recibir el pago de intereses, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado se actualiza lo señalado en el párrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato (pago de intereses computado a partir de que se efectuó el pago).
(Toca 297/17 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autorizada del agente de tránsito y vialidad del municipio de Celaya, Guanajuato, autoridad demandada. Resolución del 7 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete).