Los artículos 1, 2, 3, párrafo segundo, y 20, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, así como 1, fracción II, y 312, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, facultan a este órgano jurisdiccional estatal únicamente para conocer de las resoluciones de los juzgados administrativos que pongan fin al proceso administrativo, y de los acuerdos que concedan, nieguen o revoquen la suspensión del acto impugnado. Por lo tanto, es dable concluir la incompetencia de esta Sala para conocer del acuerdo materia de revisión, ya que la normativa que rige la actuación de este Tribunal no prevé en forma expresa la procedencia del recurso de revisión en contra de los acuerdos de los juzgados que tengan por no admitido un medio de prueba. Esta situación se corrobora con lo dispuesto en el numeral 243, último párrafo, de la vigente Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato –expedida mediante el Decreto 278, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 146, cuarta parte, el 11 de septiembre de 2012, en vigor a partir del 15 de igual mes y año–, mismo que inclusive acota la incompetencia a las resoluciones que pongan fin al proceso
(R.R.56/2ª Sala/13, Sentencia del 20 de junio de 2013. Recurrente: *********************************************).