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ANULABILIDAD OFICIOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CUÁNDO PROCEDE.

De la interpretación sistemática de losartículos 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (en adelante “el Código”), se desprende que cuando el acto administrativo presente la omisión o irregularidad de alguno de los elementos de validez que contempla el numeral 137, se producirá la nulidad del acto administrativo. El contenido del artículo 145 del Código reafirma lo dispuesto en el numeral 143, ya que expone que el superior jerárquico de la autoridad que haya emitido el acto inválido podrá hacer el reconocimiento de ilegalidad y decretar su nulidad, sin perjuicio de las atribuciones del tribunal y los juzgados. Posteriormente, el artículo 146 del Código acota el contenido del artículo 145 —sin contradecirlo—, ya que establece sin ambigüedades que cuando el acto administrativo haya generado algún derecho o beneficio al ciudadano, el acto no podrá anularse oficiosamente en sede administrativa, ya que en este caso la autoridad tendrá que demandar ante el tribunal o ante los juzgados la nulidad del acto favorable al ciudadano. Este numeral 146 no se opone al contenido de los artículos 143 y 145, sino que en todo caso realiza una acotación que proporciona certidumbre jurídica al gobernado, ya que cuando la autoridad administrativa emite un acto que ya ha favorecido al ciudadano –y del cual se presume su ilegalidad—, no podrá ella misma anularlo, sino que será necesario que acuda ante este tribunal. Pensar lo contrario provocaría incertidumbre al gobernado, quien no podría con certeza continuar con un eventual proyecto, plan o inversión, ya que en cualquier momento la autoridad podría revocar el acto administrativo que le es favorable, y que es sustento de sus planes, proyectos o inversiones. Aunado a lo anterior, los artículos 143, 145 y 146 del Código son armónicos en su contenido con lo establecido en los artículos 250; 251, fracción I, inciso b), y fracción II, inciso b); 265, fracción II, 279; 305; 306 y 307 del mismo ordenamiento, dado que estos preceptos legales contemplan el proceso de lesividad; esto es, el litigio que insta la autoridad en contra del ciudadano cuando se ha emitido un acto presuntamente ilegal que le favorece a este último. De lo anterior se concluye que no podrá ser declarado nulo de oficio del acto administrativo cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular. Por lo que será necesario demandar la nulidad de aquel acto administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o ante los juzgados administrativos municipales, en los términos de lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código. No se soslaya el contenido del artículo 147 del Código; empero, también en este artículo se expone que el acto administrativo no podrá ser modificado o sustituido si ya ha sido notificado y ya han nacido derechos subjetivos para los particulares. Y luego el propio artículo 147 establece que el acto administrativo no podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si con ello causa perjuicios a terceros.

(Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 645/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado. Resolución del 3 de febrero de 2016).

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