De la recta interpretación del numeral en cita, se desprende que la sujeción al pago del impuesto predial de los inmuebles del régimen ejidal y comunal derivado del primer acto traslativo de domino recae en el propio inmueble objeto de traslación y no en la persona que lo transmite; por tanto, es el nuevo titular del inmueble quien está obligado a contribuir en términos del artículo 161, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. No estimarlo así, implicaría cobrarle el impuesto predial a una persona que ya no es titular del inmueble, cuando lo ha transmitido a otra en su totalidad; o bien, cobrarle dicho impuesto por la fracción que conserva del predio, cuando la traslación fue parcial, dejando de lado que la parte no trasmitida, aún conserva su naturaleza inicial, es decir, que se trata de un inmueble del régimen ejidal y comunal, cuyo derecho de propiedad se confirió a su titular dentro del programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos
(Expediente: R.R.219/3ª Sala/18. Sentencia del 16 de enero de 2019).