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ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. DESAPLICACIÓN DEL.

El artículo 50 de la vigente  Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que si la autoridad jurisdiccional resuelve injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, el ex servidor público únicamente tendrá derecho, entre otros, a una única indemnización de tres meses conforme a la última remuneración base diaria percibida, salvo que ésta excediera del triple del salario mínimo general vigente en el Estado, en cuyo caso será ésta la cantidad que se tome como base diaria para la cuantificación de dicha indemnización. Sin embargo, el límite de indemnización impuesto en dicho precepto legal no compagina con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que éste no prevé una indemnización calculada sobre salario base ni sobre algún tope, razón por la que la limitante de la ley estatal es contraria a la Constitución. Ahora bien, la desaplicación de la norma en cuestión se basa en lo siguiente: 1) No es dable realizar una interpretación conforme en sentido amplio, de dicho artículo a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, prevé el otorgamiento de indemnización por tres meses de salario sin distinguir entre el sueldo base o el que se integra, además de las percepciones recibidas el servidor público por concepto de otras prestaciones devengadas cotidianamente. De ahí que, si lo más benéfico para el particular es percibir una indemnización sin las restricciones contenidas en la ley estatal, es inconcuso que no hay posibilidad de interpretar dos normas que prevén distintos beneficios económicos para la misma hipótesis. 2) Tampoco es posible realizar una interpretación conforme en sentido estricto, ya que no existe pluralidad de interpretaciones que puedan desprenderse de lo dispuesto tanto en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como en el artículo 123 Constitucional, apartado B, fracción XIII; puesto que, como se ha explicado, la ley estatal restringió el alcance de la indemnización ordenada por la Carta Magna no sólo reduciendo el salario a partir del cual se habrá de calcular la indemnización, sino además estableciendo un límite de cálculo, lo cual no está previsto en la Constitución.  Por lo tanto, no es posible generar interpretaciones jurídicamente válidas entre un precepto constitucional que otorga una prestación económica amplia en caso de despido injustificado y una disposición secundaria que la limita. 3) Dados los impedimentos antes descritos, la oportunidad de conciliar la disposición en cuestión hacia la protección del derecho humano, se encuentra en determinar la inaplicación del artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato en cuanto al límite de indemnización que impone, a fin de asegurar al particular el predominio de lo establecido en la Constitución en pro de aplicar el derecho que más le protege, siendo tal el mandato supremo contenido en el aludido artículo 123 Constitucional,  protección que encuentra fundamento además, en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la desaplicación del citado precepto legal se traduce en lo más benéfico para el particular.

(Recurso de Revisión 75/1ª Sala/12. Recurrente: ********************. Resolución de 4 de junio de 2012)

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