El numeral 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato otorga al juzgador una atribución potestativa para acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos, o bien, ordenar la práctica de alguna diligencia para un mejor conocimiento de la verdad. Del mismo modo, el artículo 88, párrafo segundo, del citado código, confiere al juzgador la atribución discrecional de acordar oficiosamente la admisión de una prueba pericial cuando lo considere necesario. Ahora bien, las atribuciones, para mejor proveer que emergen de los preceptos normativos comentados, deben entenderse como potestades de las que se encuentra investido el juzgador para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas, cuando considere que existen situaciones dudosas o imprecisas, por lo que tales ampliaciones deberán resultar indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. Estas diligencias para mejor proveer parten de que una vez valorado el material probatorio aportado por las partes, el juzgador encuentre aspectos dudosos o insuficientes ya sea en las pruebas que obren en el expediente o falta de precisión en los resultados para formar una convicción. De este modo, el ejercicio de estas atribuciones potestativas y discrecionales no pueden entenderse en el sentido de eximir a las partes de su obligación de exhibir pruebas para demostrar sus pretensiones ni perfeccionar las deficientemente aportadas.
(Resolución del toca 692/19 de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte. Recurrente: *********, actora en la instancia de origen).