Es conocido que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes, y que las autoridades del orden municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, tienen la obligación constitucional de instrumentar sistemas complementarios de seguridad social. Por lo tanto, los ayuntamientos tienen la obligación de proveer de un sistema de seguridad social y cubrirlo directamente a los miembros de sus corporaciones policiales. Los miembros de las policías estatales o municipales, así como los integrantes de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, están excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, pero tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de gozar de los beneficios de la seguridad social. De forma tal que las instituciones de seguridad pública deben garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado. Los ayuntamientos municipales, también como autoridades en materia de seguridad pública, tienen la obligación de fortalecer los sistemas de seguridad social no solo de los servidores públicos, sino además de sus familias y de sus dependientes, así como de instrumentar los sistemas complementarios de aquellos y de generar, de acuerdo con sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad socialy reconocimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ende, los ayuntamientos están obligados a proporcionar prestaciones en materia de seguridad social a los integrantes de las corporaciones, y su incumplimiento es imputable a la autoridad sobre quien recaen los deberes antes señalados, al prevalecer su obligación de cubrir las aportaciones que fijen las leyes de seguridad social, para otorgar a los miembros de las instituciones policiales los beneficios comprendidos en ellas o en los convenios que en su caso se hubieran celebrado. De esta manera, si en el proceso no se acredita que la autoridad haya generado a favor de los servidores públicos los beneficios de seguridad social que estaba obligada a proporcionarles a través de la creación de los sistemas legales correspondientes, debe reconocerse el derecho del particular a recibir esos beneficios cuando se pruebe que ha sido privado de su goce por incumplimiento de la autoridad respecto de su obligación constitucional de proveerlos.
(Expediente 489/1ª Sala/13. Actor: **********, en ejercicio de la patria potestad de dos nietas, de quienes por ser menores de edad se reservan sus nombres. Sentencia de 26 veintiséis de mayo de 2014 dos mil catorce).