La prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito establecida en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conocida como el principio non bis in ídem, en materia administrativa se traduce en la proscripción de que una misma conducta se castigue doblemente, o bien, que la propia conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga una sanción por el mismo hecho y para proteger el mismo bien jurídico. Ahora bien, la cancelación del registro en el padrón de proveedores prevista en el artículo 40 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, no constituye una sanción administrativa debido a que su imposición no deriva del ejercicio del poder de policía con el que cuenta el Estado sino que obedece a la necesidad de proporcionar a los sujetos de la ley una base de datos confiable y oportuna sobre las personas con capacidad para contratar, lo que no sucederá cuando se comprueba que un proveedor inscrito en el padrón proporcione información falsa. En ese tenor, cuando a un particular se le cancela su registro del padrón de proveedores por la presentación de un documento falso y por esta conducta posteriormente es sancionado dentro de un procedimiento de responsabilidad, no existe transgresión al principio non bis in ídem porque la cancelación del registro en el padrón de proveedores no es una sanción sólo es una consecuencia que impone el Estado actuando en su faceta reguladora.
(Ponente: Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán. Expediente: Recurso de apelación S.E.A.G. 1/2019. Sesión del 8 de agosto de 2019).