Los integrantes del Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, en materia de adopciones, si bien es cierto que deben ser escrupulosos al momento de otorgar los certificados de idoneidad —establecidos en el artículo 451, fracción II, del Código Civil del Estado de Guanajuato—, para quienes pretendan adoptar un menor de edad, también lo es, que en términos de los artículos 4, fracciones de la I a la VII; 10; 28, fracciones de la I a la XI; 33, y 35, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, deben salvaguardar el interés superior de la niñez, y proteger el derecho que éstos tienen de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo, así como tener por reconocido el derecho a vivir en familia; por lo tanto, al momento de integrar los expedientes técnicos, los integrantes del Consejo Técnico se encuentran obligados a darle la celeridad y la debida integración que el procedimiento requiere, sin olvidar que es su obligación proteger el interés superior de los menores para que puedan vivir en familia.
(Expediente 530/1ªSala/16. Sentencia 11 agosto de 2016. ********, parte actora)