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CESE VERBAL DE JUEZ CALIFICADOR EN APASEO EL ALTO, GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO, AL TENER UN CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL, PUES TIENE LA CATEGORÍA DE TRABAJADOR DE CONFIANZA.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y pertenezcan a la carrera policial, estarán sujetos al régimen previsto en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones de carácter policial y no dependan del sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito; es decir, se consideran trabajadores de confianza. Por lo tanto, aun cuando los artículos 7, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y 10, fracción V, del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Apaseo el Alto, Guanajuato, disponen, respectivamente, que los oficiales calificadores son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal, y que la referida dirección está conformada, entre otros, elementos, por los jueces calificadores, estos no realizan funciones de carácter policial (es decir, actividades de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública), así como tampoco pertenecen al sistema de carrera policial, lo que significa que su relación jurídica con el Municipio a quien se demanda el despido injustificado no es de naturaleza administrativa, sino laboral; por ende, es evidente que la rescisión de dicha relación, cese o separación de la parte actora en el cargo que desempeñaba (aun siendo verbal) de ningún modo constituye un acto de autoridad administrativa. Luego, tomando en cuenta que el acto impugnado tiene un contenido materialmente laboral, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato carece de competencia, para conocer el conflicto que se suscita entre la actora y la autoridad demandada, pues no es un órgano creado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, para resolver las controversias de trabajo.

(Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 344/19 PL. Resolución de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve).

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