Cuando la resolución impugnada incumple con el requisito de validez contenido en el artículo 138, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; es decir, cuando no menciona los medios de defensa procedentes ni el plazo que tiene el ciudadano para recurrir ante la autoridad administrativa o promover el proceso ante la autoridad jurisdiccional, el concepto de impugnación es fundado, pero resulta inoperante cuando la parte actora acudió en tiempo y forma a impugnar ante este Tribunal, pues con su promoción convalidó la omisión de la demandada, por lo que a nada práctico llevaría ordenar una nulidad para el efecto de que ésta subsane la violación formal. Esto es así, pues el requisito formal tiene por objeto garantizar los derechos del ciudadano al acceso a la justicia, a la legítima defensa ante el actuar de una autoridad, y el de seguridad jurídica, a efecto de que pueda acudir ante la instancia administrativa o jurisdiccional a recurrir o impugnar el acto o resolución que haya considerado violatorio de sus derechos y afectado su interés jurídico; empero, estos derechos no se vulneran cuando la parte justiciable —a pesar del incumplimiento al respecto de la demandada— interpuso el medio de defensa a tiempo, en forma y ante autoridad competente.
(Expediente 1649/2ª Sala/15, sentencia del 2 de junio de 2016, **********, parte actora)