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CONCEPTO DE PARTICULARES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. SU INTERPRETACIÓN DEBE INCLUIR A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

De igual manera, frente a la actividad administrativa irregular, cualquier persona sea, o no, servidor público y sus causahabientes, herederos o dependientes económicos pueden sufrir daños que no estén obligados legalmente a soportar, y, en consecuencia, tienen derecho a la indemnización y reparación integrales.

En este sentido, las acciones laborales que se hayan promovido en nombre de la víctima no excluyen ni se contraponen a la acción de reclamar por responsabilidad patrimonial, debido a que aquellas derivan de la relación del Estado, como patrón —por medio de la secretaría—, como patrón, con el finado ***********, como trabajador del sistema educativo estatal. En este contexto, si con motivo de una actividad administrativa irregular un servidor público sufre un daño o pierde la vida —como ocurrió en el caso que se resuelve—, esa persona o, en su caso, su albacea de la sucesión o sus herederos pueden reclamar la indemnización que se desprenda por la responsabilidad patrimonial del Estado porque las condiciones estructurales y operativas que el Estado debe proveer para el adecuado y eficiente desarrollo de los servicios públicos y funciones de derecho público a su cargo se dirigen a los particulares a los que se refiere el artículo 3º, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, concepto que debe interpretarse en el sentido más amplio posible, de manera que se incluyan a todas las personas que están relacionadas con el Estado, ya sea como usuarios de sus servicios y funciones, como empleados, servidores públicos o funcionarios, o como concesionarios o permisionarios de actividades reguladas o autorizadas por el Estado, o, inclusive, como destinatarios de sus actos privativos de derechos (sujetos de expropiación, inculpados, contribuyentes, personas privadas de la libertad, etcétera).

Suponer lo contrario implicaría que un servidor público solo puede reclamar un daño derivado de una actividad administrativa irregular en su carácter de trabajador y en una posición de subordinación, lo que implicaría una situación discriminatoria porque, de manera injustificada y sin asidero jurídico, se menoscabaría su derecho de acceso a la justicia, frente a una situación análoga en la que se ubicara una persona que no sea servidora pública.

(Expediente: R.P. 6/20. Sentencia de 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno. Parte Actora: **********).

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