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CONCLUSIÓN DEL SERVICIO A CARGO DE INTEGRANTES DE INSTITUCIONES POLICIALES POR INCUMPLIMIENTO A REQUISITOS DE PERMANENCIA. AUTORIDAD COMPETENTE.

El artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución federal, establece dos formas de conclusión del servicio respecto de los miembros de las instituciones policiales, dependiendo de la causa que la motive: el incumplimiento a los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer, a la cual denomina “separación”, y por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones (remoción). En congruencia con lo anterior, tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (como ordenamiento reglamentario del artículo 21 constitucional) como la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato distinguen dos tipos de régimen al que los elementos policiales se sujetan: uno disciplinario y uno de carrera policial, y delimitan claramente la naturaleza de cada uno de ellos; así, mientras que la carrera policial comprende, entre otras cosas, la permanencia, certificación y separación de los elementos, el régimen disciplinario comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones (entre las que se encuentra la remoción) y los procedimientos para su aplicación. Ahora bien, por lo que hace a la competencia para conocer sobre cada uno de estos regímenes, la citada Ley General, en su artículo 105 dispuso la obligatoriedad a cargo de la Federación), de las entidades federativas y de los municipios para establecer instancias colegiadas para conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos de la carrera policial y del régimen disciplinario; señala la posibilidad de que las instituciones policiales (contenidas en el artículo 5, fracción X, de la Ley General) constituyan también estas instancias colegiadas. Por lo que hace al régimen disciplinario, se estableció una competencia a favor de los consejos de honor y justicia cuando se trate de la comisión de faltas que sean consideradas como graves, mientras que para los procedimientos correspondientes a la carrera policial, de una interpretación sistemática a los artículos 57, 90 y 91 de la Ley de Seguridad Pública estatal, se desprende que los reglamentos de servicio profesional de carrera policial, deben desarrollar las facultades necesarias para llevar a cabo las funciones inherentes a la carrera policial; entre las que como se ha señalado, se encuentra la separación. De todo lo anterior, se concluye que por tratarse de procedimientos propios de un Régimen distinto, los Consejos de Honor y Justicia no son competentes para conocer de la separación de los integrantes de las instituciones policiales, derivados del incumplimiento con requisitos de permanencia, como la aprobación de las evaluaciones de control de confianza, sino que tal competencia se encuentra establecida a favor de los consejos o comisiones del servicio profesional de carrera policial, que en el estado y municipios deban tener constituidos.

(Expediente 1173/1ª Sala/13. Actor: **********. Sentencia de 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce).

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