En términos del primer párrafo del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, en la contestación de la demanda no pueden cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada ni mejorarse su motivación. De ahí que, para determinar la validez o nulidad de una resolución o acto administrativo, las Salas del Tribunal deben atender exclusivamente a la fundamentación y motivación externadas en ellos, sin considerar los argumentos planteados en la contestación a la demanda tendientes a modificar o ampliar la fundamentación y motivación dadas en la resolución o acto combatido. Esto violaría, en perjuicio de los afectados, los derechos humanos de audiencia y de debido proceso, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, cuyo reflejo observa el artículo 282 ya citado, colocando al gobernado en indefensión, ya que la promoción de la instancia serviría para empeorar su situación legal y no para aliviarla, cuando el fin del proceso administrativo precisamente es combatir actos y resoluciones deficientemente fundados o motivados.
(Toca 148/12 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Delegado y por el Oficial de Tránsito, adscritos a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, autoridades codemandadas. Resolución de 5 de septiembre de 2012)