Los párrafos tercero y cuarto del invocado numeral prevén dos formas de calcular los intereses a cargo de las autoridades fiscales en el caso de enteros indebidos. La primera de ellas inicia con una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, restitución que, de proceder, debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la petición, a riesgo de liquidar intereses si una vez transcurrido ese plazo no se verifique la devolución. La segunda se configura cuando se niega la devolución del pago y el contribuyente interpone contra la denegación los medios de defensa procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, caso en el cual adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que se efectuó el entero, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente. En estas condiciones, si la autoridad fiscal niega la devolución solicitada por el particular y este se ve en la necesidad de promover los medios de impugnación que procedan, y obtiene una resolución favorable, resulta lógico concluir que la devolución rechazada se ubica en el segundo de los supuestos referidos, y por ello el contribuyente tiene derecho a obtener los intereses a partir de la fecha en que se efectuó el pago de lo indebido.
(Recurso de revisión 36/3ª Sala/13. Recurrente: Tesorero Municipal de León, Guanajuato. Resolución de 21 de agosto de 2013).