El artículo 254 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé que en los procesos administrativos no habrá lugar a condenación de costas, y que cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan. Así, de la literalidad del citado precepto se desprende que las erogaciones derivadas de las actuaciones que cada parte realice, sea por la causa que fuere, corren por cuenta de quien los provocó, y no de su contraria. Por ende, aunque el numeral señalado no clarifica qué debe entenderse por gastos y costas, al tenor del principio de derecho que reza “donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir”, no hay razón para que se considere que los estipendios, honorarios o gastos de representación de los licenciados en derecho, contratados para la defensa de cualquiera de las partes, se excluyan de la prohibición de condena contenida en el aludido precepto; razón por la que el gasto que genere esa representación, debe cubrirse por las personas a quienes esos profesionistas patrocinan.
(Toca 5/12 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por Norma Concepción Parra Rocha, autorizada de la parte actora. Resolución de 1 de febrero de 2012)