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CUOTA MÍNIMA PARA EL IMPUESTO PREDIAL. EN CASO DE COPROPIEDAD SE APLICA DE MANERA TOTAL AL BIEN INMUEBLE Y NO EN PARTES

De conformidad con el artículo 164, inciso d), se señala que el impuesto predial se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca la Ley de Ingresos, y que se podrán tributar bajo la cuota mínima los bienes inmuebles que se encuentren en el supuesto (entre otros) de que la casa-habitación pertenezca a jubilados y pensionados, o al cónyuge, concubina, concubinario, viudo o viuda de estos, así como a las personas de sesenta años o más de edad, y que este beneficio se otorgara a una sola casa-habitación; dicho beneficio se solicitara por escrito. En ese contexto, en caso de copropiedad del bien inmueble se aplicará la cuota mínima al bien inmueble de manera total y no en partes, aunque únicamente lo solicite uno de los copropietarios del bien, dado que el beneficio se aplica respecto al bien inmueble que se encuentre en ese supuesto, y no a la parte alícuota de cada copropietario, dado que en ninguna disposición legal se señala algún requisito mayor a los señalados en la ley respecto a la solicitud de pagar el impuesto predial bajo la cuota mínima, cuando el bien inmueble tenga copropietarios.

 

(Expediente R.R. 280/4a. Sala/2021. Sentencia de 29 veintinueve de mayo de 2023 dos mil veintitrés).

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