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DEMANDA EXTEMPORÁNEA. NO ES LA QUE CUMPLIMENTA EL REQUERIMIENTO PARA HACER VALER CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.

Conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando la demanda no reúna lo exigido en el artículo 265 del mismo Ordenamiento, se requerirá al actor para que en el plazo de cinco días la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. En ese sentido, acorde con el significado literal del indicado numeral 267, se infiere que el requerimiento que debe efectuarse cobra vigencia ante la insatisfacción de cualquiera de los requisitos que debe contener la demanda, incluso ante la ausencia de conceptos de impugnación. Lo anterior en razón de que la oración genérica no reúna los requisitos, de ningún modo faculta al órgano jurisdiccional a prevenir al promovente de la demanda únicamente en algunos casos y excluir otros, pues ello conllevaría a integrar la norma indebidamente, adicionando un supuesto de exclusión o distinción no previsto por el legislador, habida cuenta de que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa tampoco prevé diferencia alguna entre los requisitos de la demanda, ni señala si algunos de éstos deben estimarse formales y otros esenciales.

(Toca 178/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Daniel García Razo, autorizado del Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, autoridad demandada. Resolución del 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once).

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