Los derechos de la personalidad como atributos inherentes a todo ser humano, forman parte de los atributos intangibles o no pecuniarios de toda persona. Por lo cual, si en el procedimiento de responsabilidad patrimonial correspondiente, se acreditó que la actividad administrativa irregular consistió en la privación ilegal de la libertad de los particulares que presentaron la reclamación, y que además, se ocasionó con dicha actuación irregular, la intromisión ilegal a su domicilio y su exposición pública como responsables de un ilícito que en realidad no cometieron, en detrimento de su honra y reputación, ello hace procedente que, como titulares de los derechos de la personalidad o personalísimos puedan reclamar la indemnización a título de daño moral, sin ser necesario que se acredite pericialmente la alteración profunda en los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, consideración y aspecto físico de los reclamantes, habida cuenta que de acuerdo con el artículo 11, numerales 2 y 3 del Pacto de San José de Costa Rica signado por el Estado mexicano, nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación, por lo que toda persona tiene derecho a la protección contra esas injerencias o ataques, y, consecuentemente, a ser resarcido cuando se vulneran esos derechos personalísimos.
(Expediente: R.P. 23/Sala Especializada/2017.Sentencia del 21 de enero de 2019).