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DERECHO A SOLICITAR EL PAGO DEL SEGURO DE VIDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. NO LO TIENE EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE UN BENEFICIARIO SI ESTE ÚLTIMO MURIÓ PRIMERO QUE EL ASEGURADO O PENSIONADO.

El artículo 74, párrafo primero, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, establece que el pago del seguro de vida a favor de los beneficiarios se hará dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se entregue la solicitud correspondiente, a la que deberá acompañar la copia certificada del acta de defunción del asegurado o pensionado. Lo anterior pone de manifiesto que el derecho de un beneficiario a obtener el pago del seguro de vida nace e ingresa a su patrimonio cuando el asegurado o pensionado muere; por lo tanto, no tiene derecho a solicitar el pago del seguro de vida el albacea de la sucesión a bienes de un beneficiario si este último murió primero que el asegurado o pensionado, habida cuenta que, al haber fallecido primero el beneficiario que el asegurado o pensionado, el monto del seguro asignado a su favor quedó comprendido dentro del patrimonio del asegurado o pensionado, pues al momento de morir el beneficiario, el asegurado o pensionado seguía con vida.

(Expediente: 1616/3a. SALA/19. Sentencia de 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte. Parte Actora: **********).

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