De la interpretación armónica de los artículos 6°, fracciones I y II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que la información confidencial –propiedad del particular titular-, relativa esencialmente a la vida privada y a los datos personales, no está sujeta de manera absoluta a los principios de máxima publicidad ni tampoco a las reglas de reserva temporal. De ahí que los datos confidenciales no pueden considerarse públicos hasta en tanto un órgano administrativo o una autoridad jurisdiccional haya determinado que son, precisamente, de interés público para ser publicitados. Por lo tanto, para que se proporcione información catalogada como confidencial debe mediar la solicitud de la autoridad jurisdiccional o administrativa fundando y motivando el interés público que existe para autorizar su divulgación –publicación-, previa garantía de audiencia del implicado.
(Expediente 113/2ª Sala/14. Sentencia 6 de marzo de 2015, dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, **********, parte actora)