El artículo 13-A del Manual Técnico de Usos del Suelo disposición complementaria del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León dispone que el uso de suelo destinado para la industria como tortillería con o sin molino, debe ubicarse una distancia mínima de resguardo de 250 metros radiales con respecto a otros establecimientos de la misma especie, por lo cual dicho numeral contiene una restricción para instalar otros establecimientos del mismo giro comercial a una distancia menor de los metros señalados, es decir, necesariamente deben guardar esa distancia mínima. Sin embargo, la restricción establecida en el numeral citado, no puede entenderse como una medida que tenga por objeto salvaguardar los intereses de la sociedad, pues el establecimiento de negocios con el giro de tortillería con o sin molino, en el mismo lugar, próximos unos de otros, evidentemente no genera alguna afectación a los derechos de la sociedad que deba protegerse a través de esa limitación; al contrario, con la instalación de negocios del mismo giro, se estarían generando más beneficios, como la libertad de comercio y libre concurrencia, ya que al existir un ambiente de competencia los más favorecidos serían los consumidores y la sociedad en general, al no verse afectados por prácticas monopólicas. Por ello, como la instalación de comercios o negocios que tengan el giro de tortillería con o sin molino, en un mismo lugar, próximos unos a otros, no genera ningún grado de afectación a los intereses de la sociedad que, en todo caso, es lo que justificaría alguna limitante, en ese sentido, dicha disposición normativa deviene contraria al artículo 5 constitucional, al no garantizar el derecho a la libertad de comercio; en virtud de que el establecer comercios o locales de la misma especie, en la misma calle o lugar, próximos unos de otros, en ningún caso lesiona los derechos de la sociedad; antes bien, se ejercita la libertad de comercio establecida en el artículo 4 de la constitución federal, e incluso se obtiene el evidente beneficio social de la libre concurrencia que garantiza el numeral 28 constitucional.
(Expediente: 1797/3ªSala/17. Sentencia del 8 de febrero de 2019).