Los ayuntamientos se encuentran constreñidos a garantizar a los elementos de sus cuerpos de policía, sus familias y dependientes la seguridad social, garantizando como mínimo las prestaciones que se establecen en ley, preferentemente a través de su incorporación al régimen correspondiente, mediante la celebración de un convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) o el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); por lo que el referido derecho de seguridad social no debe ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables en la cobertura de las prestaciones, para el caso que se contemplen Sistemas de Seguridad Social en sus reglamentos, lineamientos o disposiciones administrativas de observancia general, debiendo en todo caso garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado, sin que restrinja o vulneren el derecho humano a la seguridad social reconocido en los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 43 del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (Protocolo de Buenos Aires); 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
(Expediente: 1655/2ª Sala/18. Sentencia del 17 de julio de 2019).