El artículo 28, apartado A, fracción V, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto., prevé como faltas graves las conductas de los elementos de los cuerpos de seguridad pública que signifiquen la infracción de alguno de los principios que rigen su actuación, previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 10 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, o bien, aquellas que vulneran la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública municipal. Aplicándose preferentemente la fracción I de entre las sanciones previstas en el artículo 36 del citado reglamento, cuando se realice la conducta de Acumular hasta tres arrestos dentro de un periodo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del primero de ellos, hipótesis que no es propiamente una conducta, sino actos consecuentes disciplinarios que se imponen como medida al elemento de seguridad pública con motivo de su ausencia a la prestación del servicio sin causa justificada, conducta negativa que a contrario sensu, se establece como falta no grave en el artículo 81, fracción VII, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato. En ese contexto, no es dable estimar a los arrestos administrativos como una conducta, debido a que son efectos inmediatos de una omisión del integrante policial, impuestos como medidas disciplinarias, que no traen efectos jurídicos a los particulares, sino al propio elemento, lo cual implica que sea sancionado por haber sido arrestado y no por su actuar, en contradicción al principio penal Non Bis In Idem, que reconoce el artículo 23 de la Constitución federal como un derecho humano que garantiza a la persona el que no sea juzgada dos veces por el mismo delito, principio que además se encuentra replicado en el antepenúltimo párrafo del artículo 109 de nuestra Carta Magna, al señalar que: “No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza”. En ese tenor, si bien los elementos de la conducta de mérito son a) la acumulación de tres arrestos, y b) que se generen dentro del periodo de ciento ochenta días naturales, ello hace necesario para acreditar la comisión de esa falta, que existan tres arrestos compurgados. Por lo tanto, es menester la imposición de esas medidas disciplinarias al miembro de las instituciones policiales como consecuencia de haber faltado al servicio sin causa justificada, por ser el hecho sancionado, la acumulación de los tres arrestos administrativos como consecuencia inmediata de tres conductas omisas del integrante de las instituciones de seguridad pública. Por lo tanto, es hasta la instauración del procedimiento disciplinario, que el integrante del cuerpo de seguridad pública tiene posibilidad de desvirtuar los hechos constitutivos de la falta, en razón de que las medidas disciplinarias de arresto se encuentran compurgadas. En ese orden de ideas, el señalado artículo 28, apartado A, fracción V, contraviene el principio de defensa tutelado como garantía de audiencia por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política federal, aunado a que el Consejo de Honor y Justicia aplica, además, al elemento policial otra sanción administrativa consistente en la suspensión temporal de las labores sin goce de sueldo, con motivo de los multireferidos arrestos; ello, sin importar si se realizó o no una conducta, de modo que los arrestos por faltas injustificadas y la suspensión por la acumulación de esos tres arrestos son sanciones de la misma naturaleza administrativa. Por tal motivo, al vulnerarse la garantía de seguridad jurídica tutelada en el principio Non Bis In Idem y a fin de respetarse los derechos humanos del demandante, el juzgador en ejercicio del control difuso desaplicó la norma jurídica de mérito, por contravenir a los artículos 1, 14, párrafo segundo y 109 antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Expediente 2074/2a. Sala/2016. Sentencia de 3 tres de noviembre de 2020 dos mil veinte).