Cuando se interponga recurso de inconformidad en contra de una resolución y después se promueva proceso administrativo, sin haberse desistido «previamente» de la aludida inconformidad, existirá un obstáculo o impedimento para que el órgano jurisdiccional proceda a conocer y dirimir sobre la controversia puesta a su conocimiento, en aras de favorecer la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución del fondo del conflicto, así como para evitar la imposición de formulismos que obstaculicen injustificadamente el aludido derecho en perjuicio del promovente. Lo anterior sucede porque el hecho de que la parte actora se desista del recurso de inconformidad, lo que se traduce en que esta renunció a la instancia planteada y, por tanto, todo lo actuado en dicho recurso quedó sin efectos legales, en consecuencia no puede alegarse que exista una instancia diversa que esté aún pendiente de resolverse (litispendencia), aunado a que si bien el artículo 226, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que el particular debía desistirse de forma previa a la promoción de la demanda de nulidad, tal disposición solo representa un mero «formalismo» que no debe ser interpretado ni aplicado en perjuicio o detrimento de la acción ejercitada por el particular, debido a que resulta irrelevante que el justiciable tenga que desistirse antes de promover la demanda ante el órgano jurisdiccional, si el desistimiento ocurrió antes de que se dictara un pronunciamiento definitivo y firme en el recurso de inconformidad, evitando así que existan resoluciones contradictorias y que se genere incertidumbre jurídica a las partes.
(Expediente: 2077/1aSala/19. Sentencia de fecha 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte. Actor: *****).