El artículo 8, párrafo segundo, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, establece la posibilidad de que una autoridad fiscal determine «de manera estimativa» la base gravable del crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre Nóminas, para lo cual deberá allegarse de toda la información y elementos necesarios que le permitan ponderar y pronunciarse integralmente sobre cada uno de los cuatro supuestos legales del artículo 8, párrafo segundo, de la ley hacendaria estatal, con el fin de concluir de manera razonable, así como con apego a los principios de equidad y proporcionalidad, el monto estimado que corresponde a las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado por los períodos respectivos a los que el contribuyente esté sujeto a revisión. Luego, en caso de que la autoridad fiscal advierta en la revisión la existencia de datos relativos a sólo uno de los supuestos previstos por el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, ello no le exime de externar las motivos y circunstancias de hecho que le imposibilitan a «tomar en cuenta», de manera integral y completa, todos los supuestos previstos por el ordinal 8, segundo párrafo, de la señalada ley hacendaria. De lo contrario, la determinación estimativa del crédito fiscal se encontraría indebidamente fundada y motivada, en transgresión a lo dispuesto en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
(Expediente: 681/1ª Sala/18. Sentencia del 17 diecisiete de enero de 2019).