En términos del artículo 78 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los documentos públicos son aquéllos cuya formulación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Según el precepto citado, la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario. Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, define a la firma como el «nombre y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido». Sobre tales premisas, es dable concluir que cuando no consten los nombres y apellidos de servidores públicos que hayan expedido un documento en el ejercicio de sus funciones, entonces no es posible considerar que el instrumento en cuestión esté efectivamente firmado y, en consecuencia, tampoco puede ser considerado como público.
(Proceso administrativo 95/3ª Sala/12. Actor: ********************. Sentencia de 5 de noviembre de 2012).