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EL COBRO DEL INCREMENTO DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PERSONAS –EN LA MODALIDAD DE URBANO EN RUTA FIJA- APROBADO EN ACUERDO DE AYUNTAMIENTO. SU APLICACIÓN, NO ES UN ACTO QUE AFECTE LA ESFERA JURÍDICA DE USUARIOS COTIDIANOS ACREDITEN DICHO CARÁCTER.

En nada agravia a la parte actora que no demuestre ser usuaria del servicio en forma cotidiana el cobro de la actualización de la tarifa -cuyo cobro pretende no le sea aplicado-, toda vez que la aplicación del incremento de la tarifa no es un efecto de la autorización -hoy combatida-; sino que ésta es un presupuesto para que el transportista pueda hacer efectivo su cobro, por la prestación del servicio público que tiene concesionado. Lo anterior porque el cobro efectuado por los concesionarios del servicio público de transporte de personas -en la modalidad de urbano en ruta fija- en León, Guanajuato, debe reputarse como una actividad desplegada por un administrado y no por la administración; ello no obstante que el incremento -del cobro- sea autorizado por el Ayuntamiento de esa municipalidad. Pues resulta, que la autorización de la tarifa por parte de la autoridad mencionada es un acto diverso a su cobro; tomando en cuenta que éste último se concibe como una prerrogativa de los concesionarios para recibir del público la contraprestación económica por el servicio que prestan -prerrogativa que subyace precisamente en el otorgamiento de la concesión administrativa-. De manera que, el cobro del pasaje como tal puede considerarse como una actividad legítima, llevada a cabo por el particular beneficiado con una concesión administrativa de esta naturaleza. Por tanto, el acto que el concesionario realiza cuando cobra el pasaje a los usuarios, no puede ser reputado como autoritario, ni como uno equivalente; mayormente porque el cobro no lo realiza una autoridad administrativa municipal. De ahí, que no lesiona la esfera jurídica de la parte justiciable, la aplicación del incremento de las tarifas del servicio público de transporte de personas -en la modalidad de urbano en ruta fija- en León, Guanajuato, aprobadas en el acuerdo debatido, al no ser dicha aplicación un acto de autoridad.

(Expediente: 173/2ª Sala/17. Sentencia del 28 de agosto de 2017).

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