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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONTIENDA. CUANDO SE CONTROVIERTE LA ESCRITURA PÚBLICA REALIZADA EN EJECUCIÓN DE UN DECRETO EXPROPIATORIO (PRODUCTO DE UN PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA).

El decreto expropiatorio es un acto de soberanía, mediante el cual se extingue la titularidad de un bien en favor del Estado. Por tanto, la escrituración no queda comprendida en el acto de soberanía, pues la propiedad del terreno pasó a ser del Estado, concretamente del dominio privado (precisamente para estar en aptitud de transmitir la propiedad a particulares) y fue en la escrituración donde se concretó la trasmisión de la propiedad, pues a pesar de que por medio de una autoridad estatal, se escriturara en favor de una persona, ello ya no constituye un acto de imperio, pues no resuelve algún conflicto entre poseedores o extingue el derecho de algún poseedor, pues ello ocurrió desde el decreto; sino que solo traslada la propiedad del lote. Por ende, cuando se cuestiona la adjudicación realizada, contenida en escritura pública (con motivo de la ejecución de decreto expropiatorio), resulta claro que la competencia para conocer de tal contienda se surte en favor de un órgano jurisdiccional en materia civil, ya que a dicho órgano le toca dilucidar quién es el verdadero propietario del terreno en disputa. Respecto a este punto, es de destacar que de la adjudicación a que se refiere la escritura pública –en donde el decreto expropiatorio funge como antecedente– se advierte que no existe una relación de supra a subordinación, ni el fedatario público que formaliza la misma, lo hace de manera unilateral, en un afán de incidir en la esfera jurídica del particular; por este motivo, es dable afirmar que al estar ambas partes en un plano de igualdad, dicho acto tiene una naturaleza eminentemente del orden civil.

(Expediente: Toca 238/20 PL. Sentencia de fecha 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno. Interpuesto por: *****).

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