Sólo tratándose de los policías municipales y de los dependientes de la Fiscalía General del estado, la naturaleza de su relación es administrativa, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Carta Magna del país, por lo que los empleados adscritos a las áreas de asuntos internos de las dependencias de Seguridad Pública no forman parte de las instituciones policiales, ni parte de las dependencias encargadas de auxiliar a las instituciones que integran la seguridad pública, ya que sus funciones son con base en una relación laboral y no administrativa al no formar parte de la carrera policial, según lo establecido por el artículo 8 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, sino que se desempeñan como personal de confianza con funciones de naturaleza administrativa en una institución policial. Por lo tanto, la competencia de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato sólo se surtirá cuando éstas sean consecuencia del fincamiento de una responsabilidad de tipo administrativo; en caso contrario, el conflicto es propio del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje.
(Expediente 1442/2a. Sala/2019. Sentencia de 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós).