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FACULTAD DE ABSTENCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES. DEBE ANALIZARSE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO EN TODOS LOS CASOS

El artículo 77 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato prevé que los Órganos internos de control pueden abstenerse de imponer la sanción que corresponda, siempre que se cumplan las condiciones citadas en sus fracciones I y II. Al respecto, debe interpretarse que el estudio del ejercicio de dicha facultad no queda sujeta al arbitrio de dichas autoridades, sino que pronunciarse al respecto es de carácter obligatorio. Lo anterior obedece a que la Ley no contempla parámetros conforme a los cuales, la Autoridad Resolutora pueda omitir dicho estudio. Suponer lo contrario, colocaría al incoado en estado de indefensión en el caso de que, aún y cuando su caso cumpliera con los requisitos legales para que la autoridad se abstuviera de imponer una sanción, esta omitiera revisar y pronunciarse sobre si se cumplen o no dichos requisitos. En este contexto, si la autoridad concluye que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 77 de la referida Ley de Responsabilidades Administrativas, procederá el ejercicio de su facultad de abstención pues, de lo contrario, la norma no cumpliría con su propósito y su aplicación podría omitirse en todos los casos (aunque se cumplieran las referidas condiciones), sin justificación legal alguna.

(Expediente: PASEA. 56/Sala Especializada/21. Sentencia de fecha 31 treinta y uno de marzo de 2022 dos mil veintidós).

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