En materia fiscal, la prescripción se prevé en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, como un medio para que el deudor se libere de una obligación tributaria mediante el transcurso del plazo determinado en la legislación aplicable. Al constituir una sanción en contra de la autoridad hacendaria por no ejercer oportunamente su facultad económica coactiva, el contribuyente podrá hacer valer la prescripción del cobro de créditos fiscales, del señalamiento de las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad liquida, así como de la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, en un plazo de cinco años conforme a los artículos 39 y 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Y esa prescripción se puede realizar vía acción -ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito-, o vía excepción -cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes-. Esto aún y cuando la autoridad fiscal haya realizado un acto de cobro con posterioridad a que se consumó el plazo de la prescripción, sin haber sido impugnado por el deudor, ya que la prescripción no se encuentra condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad en que se consumó el plazo referido.
(Recurso de revisión 133/1ª Sala/12. Recurrente: Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato. Resolución de 05 de julio 2012)