En consecuencia, se tiene por demostrado que la persona moral presunto responsable tuvo la capacidad de entender y de querer el resultado pretendido con la conducta indebida que se le atribuye, pues conocía la convocatoria y las bases de licitación, tan fue así que presentó su propuesta pretendiendo cumplir los requisitos correspondientes, pese a que en las diversas etapas de la licitación intervino de manera independiente su socia accionista.
No obstante lo anterior, incluso en caso de negligencia o descuido que se hubiera demostrado la infracción administrativa grave reprochada consistente en la participación ilícita en procedimientos administrativos, prevista en el artículo 67 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, puesto que lo que se pretende reprochar y en su caso sancionar es la participación en procedimientos administrativos de una persona física o moral, no obstante, que se ubique en un impedimento, hipótesis que implica la intención consciente de participar realizando actos con la finalidad de hacer creer a la autoridad correspondiente que el impedimento no se surte, o bien, cuando el participante lo hace de forma inconsciente, de manera que por descuido o negligencia no advierte que se ubica en el supuesto de impedimento para participar en aquel procedimiento administrativo, en tanto que esa falta de cuidado, también es reprochable, puesto que forma parte de una exigencia mínima de diligencia, previsión y respeto por las normas para un particular que pretende participar en un procedimiento administrativo, como parte de la política de integridad que corresponde a las personas físicas y morales que contratan, pactan o pretenden recibir actos administrativos en su beneficio.
(Expediente P.A.S.E.A.F.G. 83/Sala Especializada/21. Sentencia de 15 quince de julio de 2022 dos mil veintidós).