No es procedente condenar al pago del fondo de ahorro si ningún fondo de ahorro se encuentra constituido por la autoridad demandada, ni consta en ningún medio probatorio tal prestación, y si tampoco existe alguna disposición que la contenga. El Máximo Tribunal del país, con respecto a la noción de fondo de ahorro, en la contradicción de tesis 260/2010, que resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 13/2011, de rubro: «SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL», arribó a las siguientes conclusiones: I. El fondo de ahorro constituye una prestación extralegal que se integra con las aportaciones que hace el patrón y el trabajador, quien la percibe a cambio de su trabajo; y II. Las cantidades aportadas por el patrón en virtud del fondo de ahorro son en beneficio exclusivo de los trabajadores, al incrementar su salario y cuyo fin primordial es fomentar en estos el fondo de ahorro. Lo anterior es relevante porque implica que, si la parte actora, solicitó el fondo de ahorro en los mismos términos en que lo considera la Suprema Corte; ello significa que la parte demandante del proceso de origen, solicitó el pago de fondo de ahorro como prestación extralegal, por tanto, si se trata de una prestación extralegal, que no tiene origen en la Constitución o en alguna norma secundaria, la carga de demostrar ese derecho, debe ser acreditada por quien afirmó gozar de ese beneficio no previsto en la ley correspondiente.
(Ponente: Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Expediente: Toca 360/17 PL. Resolución del 6 de marzo de 2019).