Las fotografías que la autoridad anexa a su escrito de contestación de la demanda no son pruebas eficaces para acreditar que, en un momento determinado, el predio en conflicto se encontraba limpio. Si bien se encuentran permitidas las fotografías como un elemento de convicción –artículo 48, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato–, lo cierto es que estas no son el elemento de convicción idóneo para acreditar que, en un momento específico y en determinado lugar, privaban ciertas condiciones, ya que la fotografía no es susceptible de mostrar una hora y fecha de manera terminante. Por lo anterior, el medio de convicción referido no era eficaz para acreditar el extremo pretendido.
(Toca 643/19 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte).