De acuerdo con los artículos 16, párrafo quinto, y 21, párrafo quinto, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, cuando los contribuyentes del impuesto cedular que obtengan ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales así como por el otorgamiento del uso de bienes inmuebles ubicados en el territorios del estado, por parte de personas morales, éstas deberán retener el total del monto que resulte de aplicar a sus pagos efectuados la tasa que corresponda. Como la ley de hacienda estatal no distingue entre personas morales privadas u oficiales, debe considerarse que para efectos del impuesto cedular, las personas morales privadas, así como las oficiales, tendrán el carácter de retenedores cuando se actualicen las hipótesis normativas descritas en tales porciones normativas.
(Toca 458/13 Pl, recurso de reclamación interpuesto por el Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, Director General de Ingresos, Director de Recaudación, Oficina Recaudadora de León, Procurador Fiscal del Estado, Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, Director de Procesos y Resoluciones y Director Regional de Auditoría Fiscal A adscritos a la secretaría citada. Sentencia de 2 dos de abril de 2014 dos mil catorce).