Skip to content
IMPUESTO PREDIAL. EL HECHO DE SEÑALAR EN UN ACTO QUE SE TRATA DE CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA NO EXIME A LA AUTORIDAD DE CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

Conforme a los artículos 23, 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para poder dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito y se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar y conozca a ciencia cierta la cantidad que en cantidad líquida debe pagar. En tal sentido, para hacer efectivo el cobro del impuesto predial, la autoridad demandada debe emitir una resolución determinante de crédito, en la cual se especifiquen los años y el monto que se le estaba cobrando, a efecto de que la contribuyente tenga pleno conocimiento del adeudo que por concepto de dicho impuesto tenía con el municipio, por lo que no resulta válido que con la sola mención de lo resuelto por una Sala de este Tribunal en un juicio anterior se considere efectuada la notificación de la determinación de los créditos que no fueron declarados prescritos, pues, como ya se dijo, se deben respetar las formalidades previstas por la propia ley, que doten de validez al procedimiento administrativo de ejecución y al resultado del mismo.

(Expediente 1703/3aSala/2014. Sentencia del 28 de enero de 2016. **********, parte actora)

Volver arriba